Resumen de las principales novedades de la ley 5/2015, de 25 de junio, de derecho civil vasco.

Hay que tener en cuenta que la ley entra en vigor el día 3 de octubre de 2015 y en general deja a salvo la eficacia de los testamentos otorgados con anterioridad, además hay que entender que se aplicará sólo respecto de las herencias que se habrán durante su vigencia, es decir, para aquellos causantes fallecidos con posterioridad al 3 de octubre de 2015. Una de las principales novedades a efectos de responsabilidad de los herederos por las obligaciones del causante es la limitación de esta responsabilidad por ministerio de la ley al valor que tuvieran los bienes heredados en el momento del fallecimiento del causante. Como digo esta limitación es muy importante toda vez que hace innecesaria la enuncia a las herencias como un modo de protección ante la posible existencia de deudas pendientes del causante; hoy el heredero, con arreglo a lo que dispone el artículo 21 de la nueva ley en su punto segundo, sólo responde de las obligaciones del causante hasta el valor de los bienes heredados, de modo que ya no es necesario emprender el costoso procedimiento de la aceptación a beneficio de inventario, al contrario, el beneficio ahora se reconoce a los acreedores hereditarios que son los que, en el plazo de seis meses a contar de la fecha del fallecimiento del causante, podrán acudir a la vía judicial con objeto de obtener una formación de un inventario de los bienes de la herencia, obteniéndose así la separación del resto de los bienes con el fin de satisfacer sus propios créditos.

Hay que tener en cuenta que la ley entra en vigor el día 3 de octubre de 2015 y en general deja a salvo la eficacia de los testamentos otorgados con anterioridad, además hay que entender que se aplicará sólo respecto de las herencias que se habrán durante su vigencia, es decir, para aquellos causantes fallecidos con posterioridad al 3 de octubre de 2015. Una de las principales novedades a efectos de responsabilidad de los herederos por las obligaciones del causante es la limitación de esta responsabilidad por ministerio de la ley al valor que tuvieran los bienes heredados en el momento del fallecimiento del causante. Como digo esta limitación es muy importante toda vez que hace innecesaria la enuncia a las herencias como un modo de protección ante la posible existencia de deudas pendientes del causante; hoy el heredero, con arreglo a lo que dispone el artículo 21 de la nueva ley en su punto segundo, sólo responde de las obligaciones del causante hasta el valor de los bienes heredados, de modo que ya no es necesario emprender el costoso procedimiento de la aceptación a beneficio de inventario, al contrario, el beneficio ahora se reconoce a los acreedores hereditarios que son los que, en el plazo de seis meses a contar de la fecha del fallecimiento del causante, podrán acudir a la vía judicial con objeto de obtener una formación de un inventario de los bienes de la herencia, obteniéndose así la separación del resto de los bienes con el fin de satisfacer sus propios créditos.

Hay que tener en cuenta que la ley entra en vigor el día 3 de octubre de 2015 y en general deja a salvo la eficacia de los testamentos otorgados con anterioridad, además hay que entender que se aplicará sólo respecto de las herencias que se habrán durante su vigencia, es decir, para aquellos causantes fallecidos con posterioridad al 3 de octubre de 2015. Una de las principales novedades a efectos de responsabilidad de los herederos por las obligaciones del causante es la limitación de esta responsabilidad por ministerio de la ley al valor que tuvieran los bienes heredados en el momento del fallecimiento del causante. Como digo esta limitación es muy importante toda vez que hace innecesaria la enuncia a las herencias como un modo de protección ante la posible existencia de deudas pendientes del causante; hoy el heredero, con arreglo a lo que dispone el artículo 21 de la nueva ley en su punto segundo, sólo responde de las obligaciones del causante hasta el valor de los bienes heredados, de modo que ya no es necesario emprender el costoso procedimiento de la aceptación a beneficio de inventario, al contrario, el beneficio ahora se reconoce a los acreedores hereditarios que son los que, en el plazo de seis meses a contar de la fecha del fallecimiento del causante, podrán acudir a la vía judicial con objeto de obtener una formación de un inventario de los bienes de la herencia, obteniéndose así la separación del resto de los bienes con el fin de satisfacer sus propios créditos.

Otra de las principales novedades de la nueva Ley de Derecho Civil del País Vasco es la generalización a todos los vascos del llamado poder testatorio, que antes sólo se contemplaba para aquellos vizcaínos que vivieran en las zonas aforadas; hoy ese poder testatorio puede ser utilizado en sus testamentos por todos los vascos con independencia de cuál sea la localidad en la que residan. Asimismo la nueva ley expresamente reconoce la posibilidad de acudir al poder testatorio, no sólo a los cónyuges, sino también a los miembros de la pareja de hecho constituida con arreglo a la ley vasca de parejas de hecho. En general hay que decir que en la nueva ley ya es definitiva y totalmente consolidada la equiparación del matrimonio y la pareja de hecho a efectos de derecho civil.

También es muy profunda la reforma en materia de legítimas; Las principales novedades que encontramos están en los siguientes puntos:

  • Por un lado hoy ya solo son legitimarios los descendientes y el conyuge o pareja de hecho, pero ya no son legitimarios los padres y demás ascendientes. Esta es una novedad muy importante para el caso de personas casadas o parejas de hecho que no tienen hijos pues hoy ya no es necesario reconocer ninguna legítima a los padres, toda vez que es la ley la que directamente les ha suprimido dicho derecho.
  • Otra de las novedades en materia de legítima es que la legítima de los descendientes por un lado se ha unificado para todo el territorio del País Vasco, ya no existen diferentes legítimas con la única excepción del llamado fuero de Ayala.
  • Por otro lado se ha visto reducida enormemente la cuantía de la legítima que ahora es tan sólo de una tercera parte de los bienes de la herencia. Es una reducción muy importante toda vez que hay que pensar que anteriormente la cuantía era de dos tercios, para la llamada zonas no aforadas (Portugalete), y de cuatro quintos para la llamada zona aforada (Ortuella, Barakaldo, Santurce, Sestao…). La reducción de la legítima hoy a una tercera parte amplía considerablemente la libertad de disposición de los bienes en testamento de los vascos.
  • Pero la ley va más allá y establece que esa reducida legítima es a su vez de libre disposición entre los descendientes del testador, de modo que podrá distribuirla entre sus hijos o nietos como quiera dando por ejemplo, todo a uno y nada a los demás o distribuyéndola entre el grupo descendientes (hijos, nietos, …) desigualmente, en la proporción que desee. Este es un cambio también muy importante sobre todo para las zonas que tradicionalmente han sido denominadas zonas no aforadas (como Portugalete). Y es que con esta nueva ley los vascos podrán apartar de su herencia a los descendientes que deseen, con el único requisito de nombrar al menos a un descendiente.

Otra novedad muy importante de la nueva ley es el nuevo trato que recibe el cónyuge que queda viudo o pareja de hecho sobreviviente:

  • Por un lado al viudo o pareja de hecho sobreviviente se le sigue reconociendo un derecho de usufructo como derecho legitimario; derecho de uso vitalicio que alcanza a la mitad de los bienes, si en el matrimonio existían hijos o descendientes, y en el caso de no existir hijos o descendientes, alcanza a dos tercios de los bienes de la herencia.
  • Pero por otro lado la mayor novedad surge cuando nuestra intención es proteger al máximo a nuestro cónyuge o pareja para el caso de que se quede viudo. Y es que si esa es nuestra intención se nos dan muchas posibilidades:
    1. Por un lado la ley contempla ya para todo el territorio del País Vasco la posibilidad de atribuir al cónyuge o pareja viudo el usufructo vitalicio de la totalidad de los bienes de nuestra herencia.
    2. Pero también cabe además atribuirle el llamado poder testatorio, es decir, la facultad de distribuir entre nuestros descendientes los bienes del causante. Y al regular el poder testatorio del cónyuge o pareja viudo se contempla también la posibilidad de que este poder incluya facultades, no sólo de uso, sino también de administración y conservación de los bienes de la herencia, pudiendo incluso llegar a la venta por precio de bienes de la herencia bastando para ello el consentimiento del cónyuge o pareja viudo y de uno, al menos, de los descendientes del causante.

Todo ello unido a la reducción de la cuantía de la legítima nos lleva a concluir que en testamento cabe reforzar muchísimo la posición en que se quedará nuestro viudo. Esta nueva regulación es muy trascendente para los vecinos de las zonas no aforadas, como por ejemplo los vecinos de Portugalete.